venres, 31 de xaneiro de 2020


MATERIA DE EXAMEN



Del tema 1 solo la siguiente pregunta:

1.- DIVISIÓN DE PODERES: LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

            La Constitución de 1978 configura un sistema político basado en la división entre los poderes legislativo (título III, arts. 66 a 96), ejecutivo (título IV, arts. 97 a 107) y judicial (título VI, arts. 117 a 127).

            El poder legislativo tiene como funciones principales la aprobación de las leyes y el control del Gobierno. Está formado por las Cortes Generales (Congreso y Senado), que elaboran las leyes estatales, y por los parlamentos de las Comunidades Autónomas, que elaboran las leyes autonómicas. Aunque no reciben el nombre de leyes, las ordenanzas elaboradas por las corporaciones municipales tienen los mismos rasgos esenciales y pueden considerarse el poder legislativo del municipio.

            Estas cámaras legislativas se caracterizan porque sus miembros se eligen por sufragio universal en unas elecciones generales, autonómicas o municipales. Rige el principio democrático en el sentido de que los autores de las leyes son elegidos por el pueblo.

            El poder ejecutivo se ejerce por los gobiernos. Su función principal, además de dirigir la política interior y exterior, es la aplicación -la ejecución- de las leyes. Las cámaras legislativas eligen a una persona para que forme un gobierno (p. ej., Núñez Feijoo, Pedro Sánchez). El presidente del gobierno elige a su vez a unas personas de su confianza para que se encarguen de la ejecución de las leyes en un ramo determinado, como las relativas a la sanidad o a la economía. Estos son los ministros o los conselleiros. El presidente, los vicepresidentes y sus ministros forman un órgano que es el Consejo de Ministros o el Consello da Xunta. Cada ministro y cada conselleiro nombran a personas de su confianza para el desarrollo de sus funciones, como los secretarios de Estado o los directores generales. En un sentido amplio todos ellos conforman el gobierno y se caracterizan porque a partir del presidente son cargos de designación política.

            Para el cumplimiento de su función el gobierno tiene a su servicio los medios materiales y humanos (los empleados públicos) que conforman la Administración Pública.    

            La ejecución de las leyes suele requerir la elaboración de otras normas jurídicas de desarrollo que reciben el nombre de reglamentos. P. ej., un real decreto o una orden ministerial. Como rige el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE), la norma inferior tiene que respetar lo dispuesto en la superior. En otro caso puede impugnarse ante los tribunales y declararse nula en todo o en parte. No todas las leyes requieren del reglamento para su aplicación. P. ej., en materia penal rige el principio de legalidad y el Código Penal, que es una ley, se aplica directamente.

            El poder judicial está formado por los juzgados y tribunales. Los juzgados son órganos unipersonales dirigidos por un juez y los tribunales órganos pluripersonales compuestos por magistrados que deciden por mayoría. Su función es resolver las controversias que se les planteen aplicando las normas jurídicas.

            La organización judicial básica consta de una primera instancia (juzgado normalmente), la segunda instancia o apelación[1] (tribunal) y la casación (Tribunal Supremo).

            El órgano de gobierno de los jueces y magistrados es el Consejo General del Poder Judicial.

            El Tribunal Constitucional es un órgano constitucional independiente del poder judicial. Está compuesto por 12 miembros nombrados 4 a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos; 4 a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; 2 a propuesta del Gobierno, y 2 a propuesta del Consejo General del Poder Judicial (art. 159.1 CE).

            El Tribunal Constitucional es competente para conocer:

            a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes,

            b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 y la objeción de conciencia del art. 30 CE,

            c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre sí,

            d) Otras atribuciones establecidas por ley orgánica. Además, si un órgano judicial considera que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC (art. 163 CE).

            La legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad está restringida al Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los gobiernos autonómicos y, en su caso, los parlamentos autonómicos. El recurso de amparo lo puede interponer cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (art. 162 CE).


Del tema 3 solo la siguiente pregunta:

1.1. OFICIOS RELACIONADOS CON LA JUSTICIA

            En general el juez es el encargado de un juzgado, que es un órgano unipersonal. El tribunal es un órgano formado por varios miembros que deciden por mayoría, y suelen llamarse magistrados.

            El árbitro es la persona que en un procedimiento conoce de una controversia entre varias partes y dicta un laudo que es obligatorio y ejecutable. Se diferencia del procedimiento judicial en que las partes tienen que someterse voluntariamente al arbitraje. Los árbitros pueden decidir, según el caso, conforme a Derecho o en equidad. Está regulado en la Ley 60/2003 de Arbitraje.

            El mediador es una persona elegida voluntariamente por las partes para que desarrolle un proceso de negociación a fin de alcanzar un acuerdo. El mediador no puede imponer una decisión para resolver la controversia, a diferencia de lo que sucede con los jueces y los árbitros. Los acuerdos de mediación en asuntos civiles elevados a escritura pública son ejecutables (art. 517.2.2.º LEC). La Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social establece medidas sobre conciliación, mediación y arbitraje para la evitación del proceso judicial (arts. 63 y ss.).
           
            El letrado de la Administración de Justicia (antiguo secretario judicial) es un auxiliar del juez que realiza actos procesales. Le corresponde en exclusiva la función de dar fe pública procesal por lo que deja constancia de actos y hechos con trascendencia procesal mediante actas y diligencias (art. 453 de la Ley Orgánica 5/1985 del Poder Judicial). El resto del personal de la Administración de Justicia no realiza actos procesales, no ejerce la jurisdicción, sino que realiza funciones administrativas (agentes judiciales, auxiliares de justicia…).

            El fiscal es un funcionario que tiene por función promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad. Por ejemplo, para el esclarecimiento de hechos delictivos o para la protección de los menores en los procesos de separación o divorcio de sus padres. Actúa de oficio o a petición de los interesados (art. 541 LOPJ).

            El procurador de los tribunales representa a la parte en el proceso. La ley lo exige en la mayoría de los procesos judiciales como garantía de que la parte no pierde ninguna oportunidad de defender sus intereses por desconocimiento del proceso judicial y del lenguaje jurídico. Se encarga principalmente de comunicar las resoluciones judiciales al abogado y de presentar en el juzgado los escritos del abogado.

            El abogado es el graduado en Derecho que dirige la estrategia de defensa de los intereses del cliente. Redacta los escritos y defiende verbalmente al cliente en los tribunales. El abogado de oficio es el que está retribuido por la Administración e interviene en defecto de abogado profesional. La intervención del abogado es preceptiva salvo, principalmente, en los juicios verbales cuya cuantía no exceda los 2.000 € (cfr. art. 31 LEC).

            El notario es un funcionario que da fe pública de hechos, actos y negocios jurídicos. La ley obliga a documentar algunos actos y negocios en escritura pública como requisito de validez o para producir otros efectos con el fin de garantizar la supervisión de un notario. Por ejemplo, como decimos, para que un acuerdo de mediación en materia civil sea directamente ejecutable ha de elevarse a escritura pública (art. 517.2.2.º LEC).

            El registrador es el encargado de verificar que los documentos que se pretende que accedan al registro sean conformes a la ley. Los registros pueden ser de cosas (ej., Registro de la Propiedad) o de personas (ej., Registro Civil). Los registros dan fe de los hechos y actos que publican para información y seguridad de los interesados.




[1] En la jurisdicción social recibe el nombre de recurso de suplicación.

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